Buenos Aires, Agosto 28 de 2007.-
Señor Presidente de la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación
Don Alberto Balestrini
PRESENTE
De mi mayor consideración :
Tengo
el agrado de dirigirme a usted en ejercicio del derecho de
peticionar a las autoridades, a fin de que se sirva dar el
curso que estime corresponder en ese honorable cuerpo al
anteproyecto de ley de mi autoría que, con sus fundamentos,
transcribo a continuación.
I.-
ANTEPROYECTO DE LEY
:
“El Senado y la Cámara de Diputados de la
Nación Argentina sancionan con fuerza de Ley
:
ARTICULO 1º.-
Incorpórase como artículo 4º bis de la Ley número 23.091, el
siguiente :
“A pedido del obligado como
codeudor del inquilino en las locaciones urbanas, la justicia
debe homologar la fecha de restitución de lo alquilado
convenida contractualmente. Con tal fin, so pena de nulidad de
su garantía, aquél debe recibir en el momento de obligarse un
ejemplar del contrato suscripto por las partes. Con la
homologación, dicha obligación de restituir adquiere de pleno
derecho validez de sentencia firme y deberá notificarse a
inquilinos, subinquilinos y/o eventuales ocupantes, quedando
intimados a cumplir aquella dentro de los diez días de la
fecha pactada en el contrato o de esa
notificación, si aquella estuviese vencida, bajo
apercibimiento de lanzamiento.”
ARTICULO 2º.-
Incorpórase como artículo 4º ter de la Ley
23.091 el siguiente
:
“Para pedir el mandamiento de lanzamiento del
artículo anterior, sólo estará habilitado el garante que
requirió la homologación y de dicha solicitud se dará vista al
locador por tres días, dentro los cuales podrá oponerse al
desahucio. En este caso cargará con las costas de las
actuaciones y el garante quedará liberado ipso facto de sus
obligaciones contractuales a partir de ese momento.”
Artículo 3º.-
Incorpórase como artículo 4º quater de la Ley
23.091 el siguiente :
“En caso de abandono, muerte o presunción de
fallecimiento del inquilino, el garante podrá rescindir la
locación afianzada y restituir el inmueble al locador abonando
lo adeudado por la locación hasta ese momento, sin perjuicio
del derecho de los sucesores del locatario conforme al
artículo noveno de la Ley número 23.091.
Las acciones judiciales del garante basadas en
esta Ley estarán exentas de tasa de justicia en los
territorios federales y el Poder Ejecutivo Nacional gestionará
la misma franquicia de los gobiernos provinciales y del de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires."
ARTICULO 4º.-
Comuníquese...etc."
II.
FUNDAMENTOS
Entre 1946
y 1983, año éste en el que se sancionó la Ley Nº 23.091 que
rige actualmente las locaciones urbanas en nuestro país, en
esa materia se legisló erráticamente. Todos los gobiernos,
civiles y militares, alternados en el poder en ese lapso,
únicamente dictaron normas llamadas “de emergencia” que,
pendular y respectivamente, fueron claramente pro inquilinos o
pro propietarios.
Ese
enfrentamiento legislativo le restó fluidez a la relación
locativa debilitando el cumplimiento de la función social que
cumple la locación de posibilitar el acceso a la vivienda de
quienes no pueden adquirirla. Pero además, desalentó la
construcción de viviendas para renta, especialmente la de las
demandadas por los inquilinos con menores ingresos y que
morigeraba el déficit habitacional. Entre otras razones, fue
por eso que éste fue creciendo hasta alcanzar las alarmantes
cifras actuales. Nada pudo hacer la estabilidad monetaria de
los años noventa, pese a la oferta de créditos hipotecarios
con bajas cuotas mensuales, porque lamentablemente no se
superó en más de un dos por ciento el número de inquilinos
convertidos en propietarios.
De
cualquier manera, mientras no se encare el problema de las
locaciones en el marco de una política global en materia de
viviendas, el cuadro se seguirá agravando. Máxime porque han
desaparecido de las prácticas sociales las garantías amistosas
o afectivas que posibilitaron las contrataciones locativas
durante más de un siglo y que, según estadísticas serias, es
la causa de la reducción de operaciones concretas al cincuenta
por ciento. Lo que ocurre, paradójicamente, en
la Capital Federal y las ciudades más
densamente pobladas del interior, que son precisamente los
lugares de mayor oferta.
III.-
De manera que, frente a lo
expuesto en el párrafo anterior, inexorablemente se debe
hallar alguna alternativa para suplir la carencia de ese
requisito exigido con razón por los locadores y que siempre
ayudaron a cumplir esas actitudes solidarias extinguidas. Y
eso únicamente podría ocurrir mediante seguros comerciales de
caución de alquileres, cuya efectividad en la operatoria
dependerá de la aceptación que pudieran despertar tanto en los
locadores, por sus prestaciones, como en los inquilinos, por
el costo que tendrán, si cumplen ese requisito.
En busca de
la solución de ese problema, el presente anteproyecto hace
hincapié en dar estímulo a los aseguradores. Como primera
medida tratando de otorgarle legitimización para promover
autónomamente acciones judiciales que les garanticen la
seguridad jurídica como poder obtener por parte de sus
tomadores, el mas estricto cumplimiento posible de la
obligación de desocupar lo arrendado en las fechas convenidas.
Algo que la legislación vigente en materia de desalojo por
vencimiento del plazo contractual no les permite.
Porque si
bien la Ley Nº 25.488 modificó a favor del locador el
procedimiento en los juicios de desalojo por falta de pago y/o
finalización del contrato, esas acciones solamente le competen
a él y por eso se tornan en abstracta para la finalidad que
busca este anteproyecto. Agrego que, además, en la práctica
diaria, sobre todo en la causal de terminación del plazo
contractual, demuestra ser una sanción inequitativa para un
inquilino por un hecho en el qiue no cometió dolo alguno.
En cambio,
tal como lo legisla el anteproyecto, ese mismo resultado final
conduce a que el inquilino pueda solucionar el problema de la
falta de garantías que le imposibilita contratar, sea
inicialmente o al querer renovar el contrato vencido.
IV.-
Para
nuestra legislación, los garantes siempre fueron convidados de
piedra hasta el momento de la sentencia en los procesos contra
sus afianzados, inclusive en las ejecuciones por falta de
pago. Estas últimas en las que, a veces, son víctimas de la
complicidad entre algunos inquilinos y locadore que aprovechan
su desprevenida solvencia.
En cuanto al
inquilino, con el procedimiento que articula el anteproyecto
lo resguarda en sus derechos, porque la facultad de pedir el
mandamiento del lanzamiento que legisla es exclusiva del
garante, dejando a salvo el derecho del locador que, por la
razón que fuere, desea conservar la relación locativa con él.
Es que en esa cruzada relación contractual que hay entre
locador, inquilino y garante, el anteproyecto dispone que se
le corra vista al locador del pedido de dicho mandamiento de
lanzamiento, con lo que aquél puede parar el desahucio y
contratar nuevamente con él. Obviamente que, si no se renueva
también el seguro, el garante actor queda liberado de pleno
derecho a partir de ese momento de su garantía.
Finalmente
diré que, si bien este anteproyecto parecería circunscrito a
estimular la oferta de seguros comerciales de caución, el
mecanismo de seguridades que contiene para el garante en
general, también puede repercutir favorablemente para el
renacimiento de las garantías afectivas y gratuitas. De ahí la
importancia que tendría la profusa difusión de la Ley en la
que aspira convertirse.
V.-
En el
artículo segundo del anteproyecto se trata la situación del
fiador en el caso de abandono voluntario de la locación por el
inquilino o en el de la muerte, real o presunta de éste. Son
casos atípicos pero en los que hasta ahora los garantes quedan
inermes ante el locador, pero que esta innovación legal,
coherente con su objetivo, le permite desligarse de sus
obligaciones con sólo saldar las obligaciones incumplidas
hasta ese momento por su afianzado, habilitándolo para
restituir el bien al locador. Todo, sin perjuicio del derecho
de los sucesores del locatario contemplado en el artículo 9 de
la Ley Nº 23.091.
VI.-
También, a
modo de incentivo para todos los garantes, en el anteproyecto
se exime de tasa de justicia la tramitación judicial legislada
por él. Lo que seguramente mejorará el costo de los seguros y
la oferta y podría estimular a las garantías afectivas.
VII.-
Para
concluir, deseo consignar hechos que no por muy conocidos son
menos detestables. Me refiero a muchas de las garantías
onerosas actuales, llamadas “profesionales” o “compradas” y
con las que se sorprende la buena fe de ambas partes del
contrato; la del inquilino, muchas veces, cobrándole un alto
precio por una fianza cuya falsedad ignora y la del locador,
siempre, porque termina idefraudado.
Párrafo
aparte merece la triste realidad que enfrenta el aspirante a
inquilino en la búsqueda de una garantía afectiva. Porque
realiza una maratón entre sus relaciones que, casi
indefectiblemente, acaba con una negativa y provoca un
desgaste o la ruptura de lazos ancestrales, infructuosamente.
En este
tema no puedo omitir lo que ocurre con los inventos jurídicos
de algunos intermediarios inescrupulosos que, para no perder
su comisión, someten a los locadores legos de buena fe a
creaciones jurídicas sin valor y a la postre aumenta la
retracción de la oferta.
VIII.-
En nuestro país, durante casi medio siglo, la
locación de inmuebles urbanos no tuvo un tratamiento
legislativo sustentable.
Recién en
1983, con la Ley Nº 23.091 se incorporaron algunos retoques
coyunturales al Código Civil, sin tocarse la temática
específica de este anteproyecto. Pero lo propongo como una
modificación al texto de esa norma, porque además de sus mas
de veinte años de vigencia muy provechosa, tratándose de un
tema de derecho de fondo tendrá aplicación en todo el
territorio nacional.
Es mi deseo
colaborar con el retorno a la confianza y al espíritu de
concertación civilizada en los contratos de locación y aspiro
a que el
arrendamiento de viviendas urbanas vuelva a ser en nuestro
país un cordial acuerdo de intereses cubierto de buena fe, con
una eficaz apoyatura jurídica.
Saludo a
Usted muy atentamente.
Autor: Dr. Dardo Marchesini (Abogado)
dmarchesini@sinectis.com.ar
Publicado
con autorización de su autor
Fecha de publicación:
13/09/2007
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