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1.
- El primer párrafo del artículo 1582 bis
Este
primer párrafo deja fuera del alcance de la reforma las situaciones
de continuación de la locación por falta de restitución del
inmueble en tiempo y forma. Es el caso del artículo 1622 del
Código Civil que establece que "Si terminado el contrato, el
locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, no se
juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de la
locación concluida, y bajo sus mismos términos, hasta que el
locador pida la devolución de la cosa; y podrá pedirla en
cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiese
continuado en el uso y goce de la cosa".
En
este caso la intención del legislador es preservar los derechos del
Locador ante la renuencia del locatario a restituir el inmueble. Lo
que no es tenido en cuenta por el legislador es que la permanencia
en el uso y goce del inmueble requiere también de la pasividad del
Locador en el ejercicio de sus derechos (acción de desalojo); lo
que lleva a que, ante la renuencia del locatario de restituir y la
pasividad del Locador en desalojar, se puedan generar situaciones de
abuso para el fiador, sin que pueda liberarse por su sola voluntad.
1.1
La jurisprudencia
El
aspecto señalado en el punto 1 precedente ha generado diferentes
pronunciamientos judiciales que en breve síntesis se pueden
explicar como se expresa a continuación.
Las
situaciones generadas por la subsistencia de las obligaciones del
fiador una vez concluido el plazo de la locación, y por aplicación
de principios jurisprudenciales vigentes hasta su sanción, se
prestaban a situaciones de abuso por parte del Locador.
Así,
se entendía que el hecho de que los fiadores hubieran asumido sus
obligaciones en calidad de tales, con expresa mención a la
subsistencia de las obligaciones mientras los Locatarios
permanecieran en el inmueble (cláusula de estilo en contratos de
locación), importaba la existencia de un pacto con total vigencia
que el fiador debía respetar, con lo que no se desobligaba por el
solo transcurso del plazo contractual.
La
interpretación jurisprudencial parte de la base de que el fiador
responde por todas las obligaciones asumidas por el Locatario hasta
el momento de la efectiva desocupación del inmueble, si se
estipuló que la fianza subsista mientras el locatario permanezca en
el inmueble, aún luego de vencido el plazo del contrato,
considerándose esa permanencia como una continuación de los
términos de la locación, con el alcance del artículo 1622 del
Código Civil
Existe
doctrina plenaria de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en
lo Civil y Comercial del año 1969 que establece que quien se obliga
en carácter de principal pagador responde, en principio, sin
limitaciones, por los alquileres posteriores al vencimiento del
término establecido en el contrato de locación, cuando se
estipuló que quedaba obligado hasta tanto el inquilino entregara la
cosa.
Existen
pronunciamientos jurisprudenciales posteriores, matizando la
interpretación plenaria precedente, que tienden a considerar que
las obligaciones del fiador se extienden en los términos del
contrato originario, con más el tiempo razonable que necesita el
locador para obtener en desalojo del inmueble. Este postulado se
afirma, bajo la filosofía de que prolongar la garantía hasta el
momento de la desocupación, puede importar la sujeción sin límite
de la garantía y llevar, en algunos casos, a configurar situaciones
realmente abusivas. Debe tenerse en cuenta que en ese fallo las
obligaciones locativas afianzadas habían excedido el plazo máximo
de la locación de 10 años. Dicha postura encuentra sustento en
virtud de que de mantenerse en esos términos el contrato
originario, se prolongaría indefinidamente la garantía, pudiendo
configurarse un ejercicio abusivo del derecho del locador, que es
cierto y legítimo en base a lo pactado por las partes, pero se
tornaría excesivo, al pretender mantener ligado - en forma
indefinida - al fiador, que deberá continuar otorgando la garantía
y abonando los arriendos ante la renuencia del locatario, sin una
posibilidad cierta y futura de que la misma culmine en algún
momento, si ni siquiera es intención del locador promover el
desalojo del locatario frente a la falta de pago y/o vencimiento del
contrato. Tal caso, sería contrario a la buena fe, la moral y las
buenas costumbres (Art. 953 Código Civil).
El
legislador podría haber evitado este tipo de situaciones, sin
modificar la esencia del nuevo artículo sancionado, mediante la
fijación de un plazo de subsistencia de las obligaciones del
fiador, por el tiempo razonable que le lleve al locador desalojarlo.
En tal situación, hubiera cubierto el doble objetivo de preservar
los derechos del locador (como efectivamente hizo) y del fiador,
relevándolo de la obligación de afianzar cuando transcurrió el
plazo razonable en que el locador hubiera podido procurarse la
restitución del inmueble por vía judicial, lo que se presentaría
como una sanción para el locador pasivo en el ejercicio de sus
derechos y una buena respuesta en términos de equidad para todas
las partes involucradas.
Lo
afirmado precedentemente no es solucionado por el artículo 2025 del
Código Civil ("El fiador podrá pedir al deudor la
exoneración de la fianza, cuando han pasado cinco años desde que
la dio, a no ser que la obligación principal sea de tal naturaleza,
que no esté sujeta a extinguirse en tiempo determinado o que ella
se hubiese contraido por un tiempo más largo"), puesto que
desde el plazo mínimo legal para locaciones de inmuebles para
viviendas o locaciones comerciales, hasta el quinto año de vigencia
de la relación locativa, pueden - sin duda - configurarse los
abusos señalados.
2.
Los párrafos segundo y tercero del artículo 1582bis
Señalan
estos párrafos del artículo 1582 bis:
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La intención de estos párrafos importa tanto como que el fiador,
al tiempo de renovarse o prorrogarse - tácita o expresamente - la
vigencia de un contrato de locación, una vez concluido el período
inicial comprometido, tiene la oportunidad de expresar su voluntad
en sentido positivo o negativo con relación al compromiso de
continuar afianzando las obligaciones del Locatario.
La
fianza, con este nuevo artículo, recupera cierta autonomía como
contrato accesorio dentro del articulado de un contrato de
locación. Tanto es así que, no sólo se exige un nuevo
consentimiento expreso del fiador (aún en casos de prórroga
automática del contrato), sino que se sanciona con nulidad toda
disposición que en forma anticipada extienda las obligaciones
asumidas por el fiador al tiempo de afianzar las obligaciones del
locatario.
Esta
norma tiene un trasfondo moralizador, puesto que en no pocas
oportunidades, el fiador se encontraba obligado a responder por
obligaciones incumplidas del locatario, por un plazo más extenso
del previsto originalmente, cuando prestó el consentimiento expreso
de afianzar tales obligaciones.
3
. Conclusión
Con
los antecedentes citados, la reforma introducida -si bien inicia el
camino adecuado con relación a las obligaciones del fiador en caso
de abusos del locatario y pasividad del Locador - se queda a mitad
de camino en sus intenciones al no poder un límite a las
obligaciones del fiador en los supuestos del artículo 1622 del
Código Civil.
Nota publicada:
6/9/2002
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